Texto oficial
Artículo 6°.- Los establecimientos particulares de educación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal anual cuyo monto global se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículos 4° y 5°, por el promedio resultante entre la cifra de asistencia efectiva registrada y la matrícula media de alumnos, de conformidad al reglamento.
En ningún caso el alumnado promedio podrá exceder en más de un 10% a la asistencia media efectivamente registrada durante el año escolar.