Texto oficial
Artículo 8°.- Los establecimientos declarados cooperadores de la función educacional del Estado que impartan cursos gratuitos de educación fundamental, de capacitación técnico profesional intensiva, o de enseñanza práctica de cualquier rama de la educación, tendrán derecho a percibir una subvención anual, cuyos requisitos, modalidades, monto y exigencias serán fijados por decreto del Presidente de la República expedido a través del Ministerio de Educación Pública y suscrito también por el Ministro de Hacienda.