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Artículo 2 del Decreto Ley 2440

Traspasa la administración de prestaciones que indica de la empresa de los ferrocarriles del estado a la caja de retiros y prevision social de los ferrocarriles del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6921 · idParte: 8914441

Texto oficial

Artículo 2°- Créase en la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el Fondo de Pensiones, con cargo al cual pagará la Caja las pensiones, la bonificación y la asignación indicadas en los N°s. 1, 2 y 3 del artículo anterior; las prestaciones que paga con cargo al Fondo de Montepío, y las pensiones de montepío establecidas en el artículo 10 de la ley N° 12.522. El Fondo de Pensiones se formará con: 1.- Una cotización del 16,7% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su persona, de cargo de ella. 2.- Los recursos que forman el Fondo de Montepío. 3.- La imposición adicional establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N. 12.522. 4.- Los demás recursos, derechos, bienes y acciones que disponga la ley.