Texto oficial
Artículo 2°- Créase en la Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado el Fondo de Pensiones, con cargo al cual pagará la Caja las pensiones, la bonificación y la asignación indicadas en los N°s. 1, 2 y 3 del artículo anterior; las prestaciones que paga con cargo al Fondo de Montepío, y las pensiones de montepío establecidas en el artículo 10 de la ley N° 12.522.
El Fondo de Pensiones se formará con:
1.- Una cotización del 16,7% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a su persona, de cargo de ella.
2.- Los recursos que forman el Fondo de Montepío.
3.- La imposición adicional establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N. 12.522.
4.- Los demás recursos, derechos, bienes y acciones que disponga la ley.