Texto oficial
Artículo 5°.- Ninguna pensión revalorizada podrá
exceder del límite fijado en el artículo 25° de la ley
número 15.386 vigente al 31 de Diciembre de 1977. En el
caso de beneficiarios de más de una pensión, la suma de
todas ellas, hayan quedado o no afectas a revalorización,
no podrá exceder de dicho límite, como consecuencia de la
revalorización.
La suma de los montos revalorizados de las pensiones de
sobrevivencia de los beneficiarios de un mismo causante,
tampoco podrá exceder del límite a que se refiere el
inciso anterior.
La aplicación de las normas de revalorización
contenidas en este decreto ley no podrá significar, en
ningún caso, disminución del monto vigente de las
pensiones.