Texto oficial
Artículo 10°.- Las entidades de previsión social
pagarán la revalorización con cargo a sus recursos
propios. Para estos efectos, se entenderán por recursos
propios los definidos en el inciso segundo del artículo
51° del decreto ley N° 670, de 1974.
Los Fondos de Revalorización de Pensiones aportarán a
las entidades de previsión que corresponda las cantidades
que éstas necesiten para pagar los aumentos de pensiones
que resulten de la aplicación de la revalorización en la
parte que no pueden solventar con sus recursos propios. El
Fondo de Revalorización de Pensiones establecido por la ley
N° 15.386 sólo podrá efectuar aportes a las entidades de
previsión a que se refiere el artículo 2° del decreto ley
N° 1.263, de 1975, a la Empresa de Ferrocarriles del
Estado, la Caja de Previsión Social de Empleados
Municipales de Santiago y a aquellas entidades que
actualmente perciben aportes de dicho Fondo.
Si los recursos de los Fondos a que se refiere el inciso
anterior fueran también insuficientes, el Fisco aportará a
éstos las diferencias.
Los Fondos de Revalorización y el Fisco efectuarán los
aportes establecidos en este artículo sólo en la medida y
por el tiempo que sean necesarios.