Texto oficial
Artículo 9°.- Establécense pensiones de vejez en los
regímenes previsionales que actualmente no consideran
pensiones que exijan el cumplimiento de un requisito de
edad.
Para tener derecho a las pensiones que se establecen en
el inciso anterior se requerirá una edad mínima de sesenta
y cinco años y un mínino de diez años de imposiciones o
de tiempo computable.
La forma de cálculo para determinar el monto de las
pensiones de vejez que se establecen en el inciso primero,
será la misma que sirva para determinar el monto de la
pensión por antigüedad en el correspondiente régimen
previsional.