Texto oficial
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del término de un año, dicte las normas
que considere necesarias para establecer un sistema general
o sistemas particulares de disminución hasta de diez años
de las edades exigidas para obtener pensión por vejez, por
la realización de trabajos pesados, en actividades
profesionales especiales, o por otras causas específicas
que produzcan un desgaste físico o intelectual prematuro o
hagan perder facultades para la actividad que se desempeñe;
para cuyo financiamiento podrá establecer cotizaciones
adicionales.
Mientras el Presidente de la República no haga uso de
esta facultad, se mantendrán vigentes las actuales
disposiciones legales que rigen sobre la materia.