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Artículo 13 del Decreto Ley 2448

Modifica regimenes de pensiones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6924 / 8691044.

Texto oficial

Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del término de un año, dicte las normas que considere necesarias para establecer un sistema general o sistemas particulares de disminución hasta de diez años de las edades exigidas para obtener pensión por vejez, por la realización de trabajos pesados, en actividades profesionales especiales, o por otras causas específicas que produzcan un desgaste físico o intelectual prematuro o hagan perder facultades para la actividad que se desempeñe; para cuyo financiamiento podrá establecer cotizaciones adicionales. Mientras el Presidente de la República no haga uso de esta facultad, se mantendrán vigentes las actuales disposiciones legales que rigen sobre la materia.