Texto oficial
LEY 18549
Artículo 14.- Todas las pensiones de regímenes Art. 3°
previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de
Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de
la variación experimentada por el Indice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al último reajuste
concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere
el 10%.
Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último
reajuste sin que la variación del referido Indice alcance
el 10%, las aludidas pensiones se reajustarán en el
porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en
dicho período, en cuyo caso este último reajuste
sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que
corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes
siguiente a aquel en que se alcance la citada variación o
se cumpla el período señalado, según el caso.