Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Ley 2453

Establece normas sobre reliquidacion extraordinaria de pensiones para 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6925 · idParte: 7128808

Texto oficial

Artículo 3°- La limitación contemplada en el inciso final del artículo 1° no se aplicará a las pensiones concedidas conforme a la ley N° 10.662. No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios bases de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% del promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles percibidas durante el período de cálculo de esos salarios bases. Para la determinación de dicho promedio, cada una de las remuneraciones señaladas en el inciso precedente deberá previamente incrementarse con los reajustes legales que hubieren operado hasta la fecha inicial de la pensión. El promedio así determinado no podrá exceder de treinta sueldos vitales mensuales. Para este efecto, se considerará el monto del sueldo vital vigente al día anterior a la fecha de concesión de la pensión. Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los aumentos que pudieren registrar los salarios bases de pensión por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregada por el N° 4 del artículo 1° de la ley número 11.772.