Texto oficial
Artículo 3°.- En especial, al Servicio Nacional de
Menores corresponderá:
1.- Aplicar y hacer ejecutar las normas y medidas que
imparta el Gobierno en materia de asistencia y protección a
los menores indicados en el artículo anterior.
2.- Proponer al Ministerio de Justicia planes y
programas destinados a prevenir y remediar las situaciones
que afectan a dichos menores, con el fin de obtener su
desarrollo integral, sugiriendo metas y prioridades de
acuerdo con las necesidades nacionales y regionales.
3.- Atender en forma preferente, por sí mismo o a
través de las instituciones reconocidas como colaboradoras,
a los menores enviados por los Tribunales de Menores, con el
fin de cumplir las medidas que éstos hayan decidido
aplicarles, y asesorar en materias técnicas a estos mismos
tribunales cuando lo soliciten.
4.- Crear centros de internación provisoria y centros
de rehabilitación conductual para administrarlos
directamente. En casos calificados, y con autorización del
Ministerio de Justicia, podrá crear y administrar
directamente OPD, centros, programas y equipos de
diagnóstico correspondientes a las líneas de acción
desarrolladas por sus colaboradores acreditados con
subvención estatal. Se entenderá por casos calificados
aquellos en que los colaboradores no se interesen en asumir
esas líneas de acción, una vez llamados a presentar
propuestas, o bien, cuando la demanda de atención supere la
oferta.
5.- Desarrollar y llevar a la práctica, por sí o a
través de las instituciones reconocidas como sus
colaboradoras, los sistemas asistenciales que señale la ley
o sean establecidos por el Ministerio de Justicia.
6.- Estimular la creación y funcionamiento de entidades
y establecimientos privados que presten atención y
asistencia a los menores de que trata esta ley.
7.- Proporcionar, cuando procediere, ayuda técnica,
material o financiera a las instituciones públicas y
privadas que coadyuven al cumplimiento de los objetivos del
Servicio.
8.- Impartir instrucciones generales y regulares
destinadas a la adecuación y mejora constante de los
servicios prestados conforme a los criterios establecidos en
el artículo 36 de la ley N° 20.032.
Del mismo modo, los instruirá de modo particular y
específico con igual finalidad en cualquier momento que
resulte necesario y, en especial, con ocasión de los
procesos de evaluación a los que se refiere el mencionado
artículo 36.
9.- Impartir instrucciones a los organismos coadyuvantes
en los términos indicados en el numeral anterior, los que
estarán obligados a entregar la información solicitada
dentro del plazo y forma que le sea requerida. Se entenderá
por entidad coadyuvante a cualquier persona natural o
jurídica que administre centros residenciales que tengan
bajo su cuidado a niños, niñas o adolescentes de los que
trata la presente ley y que no se encuentre recogida por la
ley N° 20.032.
La supervisión que tenga como objeto constatar el
respeto de los derechos y garantías fundamentales de
niños, niñas y adolescentes en acogimiento se realizará
en cualquier momento, sin aviso previo.
A fin de conformar un registro de entidades
coadyuvantes, podrá solicitarles diversos antecedentes de
carácter legal y financiero u otros que se estimen
relevantes.
10.- Efectuar la coordinación técnico-operativa de las
acciones que, en favor de los menores de que trata esta ley,
ejecuten las instituciones públicas y privadas.
11.- Asumir la administración provisional de las
instituciones reconocidas como colaboradoras, cuando lo
autorice el respectivo Juez de Menores.
12.- Informar, cuando lo disponga el Ministerio de
Justicia, sobre la procedencia o conveniencia de conceder o
cancelar la personalidad jurídica, o de modificar los
estatutos, de las entidades de asistencia o protección de
los menores a que se refiere el artículo 1°.
13.- Auspiciar y organizar cursos permanentes o
temporales, sobre materias de su competencia, para capacitar
a padres de familia, Juntas de Vecinos u otras
organizaciones comunitarias y a personal de establecimientos
públicos y privados, como asimismo congresos y seminarios a
nivel regional, nacional o internacional. En el caso de
congresos y seminarios de carácter internacional, deberá
contar con la autorización previa del Ministerio de
Justicia.
14.- Propiciar y realizar permanentemente estudios e
investigaciones relacionados con los problemas del menor, en
materias de su competencia.
15.- Recopilar y procesar la información y estadística
que fueren necesarias sobre menores, sistemas asistenciales
que se les aplican e instituciones que los atienden.