Texto oficial
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la
República para que, en el plazo de ciento ochenta días,
contado desde la fecha de publicación del presente decreto
ley, mediante decreto firmado por los Ministros que
corresponda y, en todo caso, por el de Hacienda, establezca
la planta del personal del Servicio, su ubicación en la
escala única de sueldos y la incorporación en él de las
actuales Casas y Hogares de Menores del Servicio Nacional de
Salud que procedan, determinando la forma, condiciones y
demás modalidades en que los bienes y recursos humanos,
financieros y materiales de esas entidades serán
traspasados al Servicio.
En el encasillamiento del personal en dicha planta, que
se efectuará mediante un nuevo decreto supremo y dentro de
los sesenta días siguientes a la publicación del decreto
señalado en el inciso anterior, se dará preferencia al que
pertenezca a la dotación del Consejo Nacional de Menores,
al que se desempeñe en las Casas y Hogares de Menores del
Servicio Nacional de Salud y al de la Fundación Niño
Chileno, que acrediten conocimientos e idoneidad suficientes
a juicio del Director Nacional, pero considerando
especialmente las necesidades del Servicio. Sólo en caso de
que este encasillamiento signifique aumento de grado o de
sueldo, deberá exigirse el cumplimiento de los requisitos
de ingreso establecidos en el decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, y en el decreto (DFL.) N° 90, de 1977, del
Ministerio de Hacienda.
El personal de planta, a contrata o a jornal de las
entidades precedentemente nombradas que no sea encasillado
en las plantas o contratado por el Servicio Nacional de
Menores, mientras no ingrese a otro servicio del Estado o
empresa del sector público y siempre que no reúna los
requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a
seguir percibiendo durante seis meses, a título de
indemnización, la remuneración total que le haya
correspondido en el mes inmediatamente anterior al de la
publicación del decreto supremo de encasillamiento que lo
deja fuera del servicio. El gasto que implique el
otorgamiento de este beneficio será de cargo fiscal.
Las diferencias de remuneraciones que pudieren
producirse por encasillamiento en grado inferior, se
pagarán por planillas suplementarias imponibles en la misma
proporción que la remuneración que compensa y serán
absorbidas por los ascensos que beneficien al funcionario.
Lo dispuesto en el artículo 118 del decreto con fuerza
del ley N° 338, de 1960, se aplicará al personal del
Consejo Nacional de Menores y al que pertenece a las Casas y
Hogares de Menores del Servicio Nacional de Salud, que no
sea encasillado.