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Artículo 3 transitorio del Decreto Ley 2465

Crea el servicio nacional de menores y fija el texto de su ley orgánica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6929 / 8691084.

Texto oficial

Artículo 3°.- Salvo lo establecido en los dos artículos transitorios precedentes, las normas de este decreto ley empezarán a regir desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto de encasillamiento indicado en el artículo anterior. A partir de esta última fecha, entrarán en funcionamiento las Direcciones Regionales correspondientes a la Región Metropolitana de Santiago, a la V Región de Valparaíso y a la VIII Región del Bío-Bío. Las restantes Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Menores serán puestas en funcionamiento a medida que así se disponga por decreto supremo del Ministerio de Justicia y, mientras ello no ocurra, el Director Nacional podrá designar, para que lo represente en cada una de estas Regiones, a cualquier funcionario público, con aprobación del Servicio a que éste pertenezca y consulta al respectivo Intendente Regional, pudiendo delegar en él las facultades que estime convenientes.