Texto oficial
Artículo 3°.- Salvo lo establecido en los dos
artículos transitorios precedentes, las normas de este
decreto ley empezarán a regir desde la fecha en que se
publique en el Diario Oficial el decreto de encasillamiento
indicado en el artículo anterior.
A partir de esta última fecha, entrarán en
funcionamiento las Direcciones Regionales correspondientes a
la Región Metropolitana de Santiago, a la V Región de
Valparaíso y a la VIII Región del Bío-Bío. Las restantes
Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Menores
serán puestas en funcionamiento a medida que así se
disponga por decreto supremo del Ministerio de Justicia y,
mientras ello no ocurra, el Director Nacional podrá
designar, para que lo represente en cada una de estas
Regiones, a cualquier funcionario público, con aprobación
del Servicio a que éste pertenezca y consulta al respectivo
Intendente Regional, pudiendo delegar en él las facultades
que estime convenientes.