Texto oficial
Artículo 2°- Dichos trabajadores tendrán derecho a
una indemnización especial por años de servicios, de un
mes de la última remuneración mensual que hubieren
percibido por cada año trabajado en la Empresa o fracción
superior a 6 meses. Esta indemnización no será imponible
ni constituirá renta para ningún efecto legal; será
compatible con la que pudiere corresponderles conforme a los
respectivos contratos o actas de avenimiento, por igual
concepto, y su monto no podrá exceder de 240 unidades
tributarias mensuales.
Los trabajadores que se hubieren reincorporado a la
Empresa con anterioridad a la vigencia de este decreto ley,
tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el
inciso anterior sólo si comprueban, a lo menos seis meses
servidos a contar de la fecha de reincorporación.
Las indemnizaciones establecidas en los incisos
anteriores serán de cargo del empleador.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
última remuneración la definida en el artículo 20 del
decreto ley N° 2.200, de 1978.