Texto oficial
Artículo 3°- Las indemnizaciones por años de
servicios a que se refiere el artículo anterior serán las
únicas que corresponderán a estos trabajadores, sin que
tengan derecho a optar por otras de la misma naturaleza que
establezca la legislación vigente.
No obstante, las indemnizaciones que contempla el
artículo 2° serán compatibles con las indemnizaciones
legales que deban pagar los respectivos organismos
previsionales y con la que establezca el inciso segundo del
artículo 6°.