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Artículo 4 del Decreto Ley 2545

Establece normas sobre cotizacion y recaudacion de cuotas sindicales y gremiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6938 · idParte: 9036852

Texto oficial

Artículo 4°.- La asamblea en que se vote el acuerdo a que se refiere la letra a) del artículo anterior deberá ser citada para este efecto con 48 horas de anticipación, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario publico, los que actuarán como ministros de fe. Adoptado el acuerdo, éste surtirá efecto desde la fecha en que el directorio sindical lo comunique al empleador, debiendo acompañarse el acta de asamblea, autorizada por el respectivo ministro de fe y la nómina de los asociados al sindicato. La asamblea deberá renovar, a lo menos cada dos años, el acuerdo sobre descuento de la cuota ordinaria en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley para su adopción.