Texto oficial
Artículo 3°.- Para todos los efectos legales se
entenderá por vivienda social la vivienda económica de
carácter definitivo, destinada a resolver los problemas de
la marginalidad habitacional, financiada con recursos
públicos o privados, cualquiera que sean sus modalidades de
construcción o adquisición, y cuyo valor de tasación no
sea superior a 400 Unidades de Fomento.
La tasación la hará la Dirección de Obras Municipales
respectiva al solicitarse el permiso de edificación. En
ella se considerará la suma de los siguientes factores:
a) El valor del terreno, que será el del avalúo fiscal
del inmueble, vigente a la fecha de la solicitud del permiso
señalado, y
b) El valor de construcción de la vivienda, según el
proyecto presentado, que se avaluará conforme a la tabla de
costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del
decreto supremo N° 458, de 1976, de Vivienda y Urbanismo,
Ley General de Urbanismo y Construcciones. Para ello, el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo elaborará dicha tabla y
sus reajustes trimestrales, de acuerdo con las tablas de
valores bases de construcción utilizadas por el Servicio de
Impuestos Internos, excluyendo los factores relativos a
clasificación comunal.
Estas viviendas deberán cumplir, además, las
características técnicas, de urbanización y de
equipamiento que señalen los reglamentos que dicte el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
Los actos, contratos, actuaciones y documentos que se
celebren, otorguen o suscriban con relación a la vivienda
social estarán exentos de la Ley de Timbres, Estampillas y
Papel Sellado.