Texto oficial
Artículo 2°- Las viviendas sociales cuya construcción
se hubiere iniciado con anterioridad a la fecha de
publicación del presente decreto ley, gozarán también de
los beneficios, franquicias y exenciones a que se refiere el
inciso cuarto de su artículo 3°. La fecha de iniciación
se acreditará con el respectivo permiso de edificación,
sin que sea necesario que éste exprese que se trata de
viviendas sociales; y la fecha de término, con el
certificado de recepción final, el que deberá señalar tal
circunstancia.