Texto oficial
Artículo 7°- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo
podrá resolver, conforme a la equidad y a las disposiciones
legales y reglamentarias que les fueron o fueren aplicables,
situaciones pendientes derivadas de la operatoria,
disolución o modificación de las Sociedades de Viviendas
Económicas a que se refería el artículo 16 de la ley N°
16.959, dentro del plazo de dos años contado desde la
publicación del presente decreto ley, siempre que las
solicitudes de parte interesada se presenten, hasta el 31 de
Diciembre de 1979, al Servicio de Vivienda y Urbanización
Metropolitano, el que deberá elevarlas al Ministro de
Vivienda y Urbanismo con informe fundado para su
conocimiento y decisión.
Con todo, el Ministro no podrá ejercer dicha facultad
si la materia o asunto estuviere entregada al conocimiento
de los tribunales de justicia o fuere por su naturaleza de
carácter litigioso.