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Artículo 7 transitorio del Decreto Ley 2552

Deroga el decreto ley n° 1.088, de 1975, y transfiere al ministerio de la vivienda y urbanismo los programas de "viviendas sociales"; modifica el decreto ley n° 1.519, de 1976; define las "viviendas de emergencia" y señala competencia de la oficina nacional de emergencia del ministerio del interior

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6945 / 8747757.

Texto oficial

Artículo 7°- El Ministro de la Vivienda y Urbanismo podrá resolver, conforme a la equidad y a las disposiciones legales y reglamentarias que les fueron o fueren aplicables, situaciones pendientes derivadas de la operatoria, disolución o modificación de las Sociedades de Viviendas Económicas a que se refería el artículo 16 de la ley N° 16.959, dentro del plazo de dos años contado desde la publicación del presente decreto ley, siempre que las solicitudes de parte interesada se presenten, hasta el 31 de Diciembre de 1979, al Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, el que deberá elevarlas al Ministro de Vivienda y Urbanismo con informe fundado para su conocimiento y decisión. Con todo, el Ministro no podrá ejercer dicha facultad si la materia o asunto estuviere entregada al conocimiento de los tribunales de justicia o fuere por su naturaleza de carácter litigioso.