Texto oficial
Artículo 14.- Las utilidades derivadas de la
explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas
por personas naturales o jurídicas estarán afectas al
impuesto general de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, las personas que exploten bosques por los
cuales no se encuentren acogidas a los beneficios
establecidos en este decreto ley, deberán declarar la renta
efectiva o presunta para los efectos de la Ley de Impuesto a
la Renta de acuerdo a lo previsto en el artículo 20,
número 1º, letra b), de dicha ley, con excepción del
límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los
productos forestales provenientes del bosque, será de
24.000 unidades tributarias mensuales considerando las
ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años.
Las personas que, estando bajo el régimen de renta
presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios
de este decreto ley, deberán tributar sobre la base de
renta efectiva a contar del 1º de enero del ejercicio
comercial siguiente de aquél en que superen el límite de
ventas que se establece en el inciso anterior. En todo caso,
serán también aplicables las demás normas del artículo
20, número 1º, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta cuando el contribuyente realice otras explotaciones
agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho
precepto legal, hagan obligatoria la declaración de
impuesto sobre la base de renta efectiva.
INCISO DEROGADO