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Artículo 15 (DEL ART PRIMERO) del Decreto Ley 2565

Sustituye decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6954 / 8628851.

Texto oficial

Artículo 15.- Para los efectos de hacer efectivas las bonificaciones mencionadas en el artículo 12, la Corporación fijará, en el mes de Julio de cada año y previa aprobación de los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, el valor de los costos de las actividades bonificables, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 para la temporada del año siguiente, según las diversas categorías de suelos, regiones especies arbóreas o arbustivas y demás elementos que configuren dichos costos, tales como, adquisición de plantas, actividades de preparación y cercado del terreno, mediante cercos nuevos y,o reparados, establecimiento de la plantación, labores de protección, costo de primas de seguros forestales y los gastos generales asociados a las actividades bonificables. Tratándose de pequeños propietarios forestales, también se considerará la asesoría profesional y los costos de poda y raleo. Los referidos valores se reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre la fecha de fijación de ellos y el mes anterior a aquel en que se haga efectivo el cobro de la bonificación. Si la Corporación no fijare dichos costos dentro del plazo ya señalado, se estará, para los efectos del cálculo y pago de la bonificación a los valores contenidos en la última tabla de costos fijada, los cuales se reajustarán, en este caso y para estos efectos, en la misma forma señalada en el inciso anterior. El pago de las bonificaciones que corresponda se efectuará por la Tesorería General de la República en el año presupuestario en que éstas se devenguen o con prioridad en el año siguiente, debidamente reajustadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, facúltase a la Corporación Nacional Forestal para que, durante los años 2009 y 2010, pueda modificar en el transcurso de dichos años el valor de los costos de las actividades bonificables fijados para cada temporada. Dichas modificaciones deberán contar siempre con la aprobación previa de los Ministerios de Agricultura y Hacienda.