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Artículo 23 (DEL ART PRIMERO) del Decreto Ley 2565

Sustituye decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6954 / 8628860.

Texto oficial

Artículo 23.- Toda acción de corta o explotación de bosques que se realice en zonas fronterizas, deberá ser autorizada por la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. Cuando se trate de peticiones relacionadas con zonas aledañas al límite internacional, la Dirección deberá recabar un pronunciamiento del Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de ese Ministerio la corta o explotación de bosques afecta a la seguridad nacional, la Dirección de Fronteras deberá resolver tomando en cuenta lo indicado por dicha Secretaría de Estado. Esta autorización se solicitará a la Corporación, quien la tramitará a través de la Dirección de Fronteras y Límites, la cual dispondrá de 30 días para ello, transcurridos los cuales se entenderá otorgada. La resolución que recaiga en la solicitud no será susceptible de reclamo alguno. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del cumplimiento por parte del interesado de las demás exigencias contenidas en el presente decreto ley para la autorización de la acción de corta o explotación correspondiente. Mientras se tramita la autorización señalada en el inciso primero, se entenderán suspendidos los plazos indicados en los artículos 8° y 10°.