Texto oficial
Artículo 23.- Toda acción de corta o explotación de
bosques que se realice en zonas fronterizas, deberá ser
autorizada por la Dirección de Fronteras y Límites del
Estado. Cuando se trate de peticiones relacionadas con zonas
aledañas al límite internacional, la Dirección deberá
recabar un pronunciamiento del Ministerio de Defensa
Nacional.
Si a juicio de ese Ministerio la corta o explotación
de bosques afecta a la seguridad nacional, la Dirección de
Fronteras deberá resolver tomando en cuenta lo indicado por
dicha Secretaría de Estado.
Esta autorización se solicitará a la Corporación,
quien la tramitará a través de la Dirección de Fronteras
y Límites, la cual dispondrá de 30 días para ello,
transcurridos los cuales se entenderá otorgada.
La resolución que recaiga en la solicitud no será
susceptible de reclamo alguno.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del
cumplimiento por parte del interesado de las demás
exigencias contenidas en el presente decreto ley para la
autorización de la acción de corta o explotación
correspondiente.
Mientras se tramita la autorización señalada en el
inciso primero, se entenderán suspendidos los plazos
indicados en los artículos 8° y 10°.