Texto oficial
Artículo 3°.- Las franquicias del artículo 3° del
decreto N° 4.363, de 1931, de Tierras y Colonización, no
obstante la derogación contemplada en el artículo segundo
del presente decreto ley, continuarán vigentes hasta la
expiración de sus respectivos plazos para las plantaciones
existentes al 28 de Octubre de 1974.
Para tales efectos, y con respecto a las plantaciones
existentes a la fecha antes indicada, se concede un plazo de
un año, a contar de la publicación de este decreto ley,
para iniciar o continuar los trámites establecidos en dicho
artículo 3°, con las modificaciones de que la declaración
de terrenos de aptitud preferentemente forestal y la
certificación de la edad de las plantaciones serán
efectuadas por la Corporación Nacional Forestal, y que el
plazo señalado en el inciso primero será para estos
efectos sólo de 25 años.