Texto oficial
Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en los incisos
tercero y cuarto del artículo 12 de decreto ley N° 701, de
1974, sustituido por el artículo primero del presente
decreto ley, las bonificaciones percibidas desde el 28 de
Octubre de 1974, y las que se perciban hasta el 31 de
Diciembre de 1986, no constituirán renta para ningún
efecto legal, ni se considerarán para el cálculo de la
tasa adicional del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta, cualquiera que sea la fecha de la explotación o
venta del bosque de que se trate.