Texto oficial
Artículo 24 bis.- Detectada una infracción de las
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los
funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en
que se consignarán los hechos constitutivos de la
infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
así como la individulización de éste, su domicilio, si
ello fuere posible, y las normas legales contravenidas.
Con el mérito del acta referida en el inciso primero,
el respectivo Director Regional de la Corporación deberá
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal
competente, acompañando copia de dicha acta.
Los tribunales a que se refiere el artículo anterior
conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley
Nº18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21
de la mencionada ley.
Tratándose de una primera infracción y si aparecieren
antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la
multa aplicable hasta en un 50%. Asimismo, podrá absolver
al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.
Los controles podrán realizarse mediante fotografía
aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.