Texto oficial
Artículo 7°.- Transcurridos diez meses contados desde la vigencia del presente decreto ley, la Comisión Liquidadora, pondrá término a sus funciones haya o no terminado la liquidación y deberá rendir cuenta de su cometido en la que se incluirá un inventario de todos los bienes y deudas del Servicio en liquidación.
Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República quien, si la aprueba lo hará por decreto supremo que deberá publicarse en el Diario Oficial.
Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá continuar funcionando hasta subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que le fije el Presidente de la República.