Texto oficial
Artículo 9°.- El producto que resulte de la liquidación, así como los bienes de cualquiera clase no enajenados o liquidados por la Comisión, pasarán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el artículo 7°.
Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes sujetos al sistema de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir, sin costo alguno, las transferencias a que se refiere el inciso anterior, sirviendo de título suficiente el presente decreto ley y el decreto supremo aprobatorio de la cuenta, totalmente tramitado.
Estas transferencias, así como las inscripciones a que ellas dieren lugar, estarán exentas de toda clase de impuestos.