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Artículo 9 del Decreto Ley 2572

Pone termino a la existencia legal del servicio de equipos agricolas mecanizados y dicta normas sobre su liquidacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6961 / 8469245.

Texto oficial

Artículo 9°.- El producto que resulte de la liquidación, así como los bienes de cualquiera clase no enajenados o liquidados por la Comisión, pasarán en dominio a la Corporación de Fomento de la Producción, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el artículo 7°. Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes sujetos al sistema de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir, sin costo alguno, las transferencias a que se refiere el inciso anterior, sirviendo de título suficiente el presente decreto ley y el decreto supremo aprobatorio de la cuenta, totalmente tramitado. Estas transferencias, así como las inscripciones a que ellas dieren lugar, estarán exentas de toda clase de impuestos.