Texto oficial
Artículo 23.- El Presidente del Consejo y los abogados
procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores
del número para el desempeño de sus cargos. Podrán
conferir poder en los términos del inciso primero del
artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
El patrocinio y poder que confiera el Presidente del
Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores
fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los
mismos, bastando para la correspondiente autorización la
exhibición de la respectiva credencial que acredite la
calidad e identidad de la persona a quien se le confiere.
El Presidente del Consejo de Defensa del Estado, los
abogados procuradores fiscales y los apoderados que puedan
haberse designado no tendrán la facultad de absolver
posiciones en representación del Fisco, del Estado o de las
instituciones a quienes representen judicialmente, salvo que
sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.