Texto oficial
Artículo 25.- Las designaciones de receptores
judiciales que el Presidente del Consejo haga en conformidad
al número 7 del artículo 9°, serán comunicadas a la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva si
tuvieran el carácter de permanentes.
Si la designación tuviere efecto respecto de un
proceso, asunto o actuación determinada, bastará
comunicarla, por medio de un escrito, al tribunal que está
conociendo de la causa.
Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones
que el párrafo quinto del Título XI del Código Orgánico
de Tribunales y otras leyes señalan para los receptores
judiciales.