Texto oficial
Artículo 26.- En los procesos penales de que trata el
artículo 1°, el Presidente del Consejo y los abogados
procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios,
figurarán como partes y tendrán los derechos de tales
desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de
formalizar querella. En tal calidad tendrán conocimiento
del sumario personalmente, o por medio del abogado fiscal al
que se le hubiere conferido patrocinio en la causa o del
procurador a quien se le haya otorgado poder en la misma, a
menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada,
en casos graves y calificados.
Tanto el Presidente del Consejo como los abogados
procuradores fiscales podrán imponerse del sumario, con la
sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El
escrito que para estos efectos se presente al juez deberá
hacer expresa mención del motivo de la comparecencia y
deberá, además, contener el nombre del abogado a quien se
faculta para el cometido de estas diligencias.
Salvo que se les haya denegado conocimiento del sumario,
en los procesos a que se refiere el artículo 1° y en que
figuren como partes el Presidente del Consejo y los abogados
procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan
jurisdicción en lo criminal deberán proporcionar a estos
funcionarios copia simple de las declaraciones y demás
actuaciones que se verifiquen ante ellos.
El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de
petición alguna y sin previa orden del tribunal.
Los secretarios de los tribunales en lo criminal
deberán velar por el cumplimiento de esta disposición,
considerándose su omisión como una falta que deberá
corregir la Corte de Apelaciones respectiva.