Texto oficial
Artículo 29°.- En los procesos penales a que se
refiere el artículo 1°, tanto en primera como en segunda
instancia, la sentencia definitiva, las resoluciones en que
se reciba la causa a prueba, las que ordenen la
comparecencia personal del representante del Consejo, las
que dispongan el sobreseimiento temporal o definitivo y las
que declaren cerrado el sumario, deberán notiricarse
siempre por cédula al Presidente del Consejo o a los
respectivos abogados procuradores fiscales.