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Artículo 3 del Decreto Ley 2628

Establece impuesto a los vehiculos motorizados que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6970 / 8731907.

Texto oficial

Artículo 3°.- Para los efectos de este impuesto, se entenderá como precio final del vehículo fabricado en Chile el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos, con la sola excepción del que establece el presente decreto ley. El Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar a su juicio exclusivo, el precio de venta al público de los vehículos señalados en el inciso anterior, cuando el referido precio de un modelo determinado no guarde relación con vehículos de similares características en cuanto a su origen, tipo, año de fabricación, capacidad y especificaciones técnicas. Respecto del vehículo importado, el costo final corresponderá al valor ex-fábrica de exportación, en el país de origen de éste, multiplicado por el factor 3.6. El mencionado valor ex-fábrica será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, sin considerar rebajas por cantidad o por cualquier otra causa. Con todo, si los antecedentes relacionados con ese valor no dieren garantía suficiente para determinarlo, dicho Servicio, a su juicio exclusivo, procederá a fijarlo con los antecedentes de que disponga. El costo final de los vehículos que se importen usados se determinará rebajando del costo final establecido según las normas del inciso anterior para el mismo modelo nuevo, en un 10% por cada año completo transcurrido entre el 31 de Diciembre del año del modelo del automóvil usado que se importa y el 1° de Enero del año en que se efectúe la internación. Esta rebaja no podrá exceder del 60%. No obstante lo dispuesto en los dos incisos anteriores, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar, a su juicio exclusivo, el costo final de los vehículos de procedencia extranjera cuando estime que éste no concuerda con el estado de los vehículos por estar considerablemente dañados o deteriorados y siempre que el Servicio Nacional de Aduanas determine que han caído en presunción de abandono o cuando el estado en que se encuentren dichos vehículos corresponda a aquel que para los efectos del seguro deba ser considerado como de pérdida total.