Texto oficial
Artículo 4°.- El costo final de cada vehículo
importado que resulte de la determinación efectuada por el
Director del Servicio de Impuestos Internos, se expresará
en moneda dólar de los Estados Unidos de América y se
fijará en listas que contendrán las especificaciones y
país de origen del vehículo a que corresponda, mediante
resoluciones dictadas por el Director de ese Servicio, y que
regirán desde su publicación en el Diario Oficial. La
primera lista tendrá vigencia a partir del 1° de enero de
1984.
Las modificaciones o el reemplazo de las listas,
incorporadas por resolución, regirán 30 días después de
su publicación.