Texto oficial
Artículo 7°.- En el caso de vehículos de producción
nacional, el impuesto establecido en este decreto ley se
devengará en la fecha de emisión de la factura. Si la
entrega fuere anterior a la factura, el impuesto se
devengará en la fecha de la entrega real o simbólica. El
impuesto será de cargo de quien transfiere el vehículo al
usuario o consumidor, el que podrá trasladarlo a este
último.
Respecto de los vehículos que se importen, el impuesto
se devengará al momento de consumarse legalmente la
importación. Las aduanas no autorizarán el retiro de la
especie de su potestad sin que se acredite el pago del
respectivo tributo.