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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 2629

Modifica el decreto ley 1.239, de 1975

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6971 / 9036888.

Texto oficial

ARTICULO 2° Las disposiciones del presente decreto ley rigen a contar de la fecha de su publicación. No obstante, lo establecido en el N° 1 del artículo 1° se aplicará a las importaciones de partes o piezas efectuadas por las industrias automotrices terminales cuya documentación haya sido numerada o aceptada en trámite por el Servicio de Aduanas a partir del día 1° de enero de 1979. El Servicio de Aduanas a petición de los interesados reliquidará los derechos y demás gravámenes que afecten a la importación de las citadas partes o piezas, cuya documentación haya sido numerada o aceptada a trámite a contar del 1° de enero de 1979. Los saldos en favor de las industrias terminales automotrices resultantes de estas reliquidaciones, darán derecho a éstas para solicitar la aplicación del exceso a futuras importaciones que efectúen. Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1° regirá para aquellas importaciones de vehículos, cuyos documentos hayan sido numerados o aceptados en trámite por el Servicio de Aduanas a contar del 26 de enero de 1979. En este último caso se aplicarán las normas contenidas en los dos incisos precedentes, o podrá solicitarse la devolución de dicho exceso. Lo dispuesto en el N° 3 del artículo 1° de este decreto ley, regirá a contar del día 1° de enero de 1979. Lo dispuesto en el N° 4 del artículo 1° regirá para las exportaciones que se realicen a partir del mes de mayo de 1979. Lo dispuesto en el N° 5 del artículo 1° regirá a partir del 1° de febrero de 1979.