Texto oficial
ARTICULO 2° Las disposiciones del presente decreto ley
rigen a contar de la fecha de su publicación. No obstante,
lo establecido en el N° 1 del artículo 1° se aplicará a
las importaciones de partes o piezas efectuadas por las
industrias automotrices terminales cuya documentación haya
sido numerada o aceptada en trámite por el Servicio de
Aduanas a partir del día 1° de enero de 1979.
El Servicio de Aduanas a petición de los interesados
reliquidará los derechos y demás gravámenes que afecten a
la importación de las citadas partes o piezas, cuya
documentación haya sido numerada o aceptada a trámite a
contar del 1° de enero de 1979.
Los saldos en favor de las industrias terminales
automotrices resultantes de estas reliquidaciones, darán
derecho a éstas para solicitar la aplicación del exceso a
futuras importaciones que efectúen.
Lo dispuesto en el número 2 del artículo 1° regirá
para aquellas importaciones de vehículos, cuyos documentos
hayan sido numerados o aceptados en trámite por el Servicio
de Aduanas a contar del 26 de enero de 1979. En este último
caso se aplicarán las normas contenidas en los dos incisos
precedentes, o podrá solicitarse la devolución de dicho
exceso.
Lo dispuesto en el N° 3 del artículo 1° de este
decreto ley, regirá a contar del día 1° de enero de 1979.
Lo dispuesto en el N° 4 del artículo 1° regirá para las
exportaciones que se realicen a partir del mes de mayo de
1979. Lo dispuesto en el N° 5 del artículo 1° regirá a
partir del 1° de febrero de 1979.