Texto oficial
ARTICULO 4° La posesión material deberá acreditarse
en la forma establecida en el artículo 925° del Código
Civil.
El pago del impuesto territorial podrá ser considerado
como plena prueba de la posesión material cuando por su
regularidad, continuidad y duración reúna los caracteres
establecidos en el inciso segundo del artículo 426° del
Código de Procedimiento Civil. El pago del mismo tributo
durante los cinco años anteriores a la presentación de la
solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del
peticionario.
El solo hecho de existir una inscripción anterior que
ampare el inmueble, no significará que el poseedor material
esté reconociendo dominio ajeno, sin perjuicio de los
derechos del titular de esa inscripción contemplados en el
Título IV de la presente ley.