Texto oficial
ARTICULO 7° La presente ley será aplicable a los
inmuebles ubicados en cualquier punto del territorio de la
República, incluyendo a aquellos cuyos títulos de dominio
no hayan sido reconocidos como válidos por el Fisco en
conformidad a las leyes sobre propiedad austral.
En el caso de terrenos ubicados en zonas fronterizas, se
requerirá autorización previa de la Dirección Nacional de
Fronteras y Límites del Estado.