Texto oficial
ARTICULO 8° No obstante, lo dispuesto en el artículo
anterior, las normas de la presente ley no serán aplicables
a los terrenos comprendidos en las poblaciones declaradas,
en situación irregular, de acuerdo con la ley 16.741, a las
tierras indígenas regidas por la ley 17.729, a las
comunidades sujetas a las disposiciones del decreto con
fuerza de ley 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y a
los terrenos de la provincia de Isla de Pascua.
Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales,
entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a
nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales,
municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a
las comprendidas en las herencias deferidas a favor de
ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos
positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Bienes
Nacionales, mediante resolución fundada, podrá aplicar el
procedimiento de regularización establecido en este decreto
ley, respecto de los inmuebles de propiedad de las
municipalidades y de servicios públicos descentralizados,
como los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización.
Para efectuar esta regularización, dicha Secretaría de
Estado deberá contar con la autorización previa y expresa
de los representantes legales de las instituciones
propietarias de los inmuebles de que se trata, y se regirán
en todo lo demás por las disposiciones generales de este
cuerpo legal, y las demás normas que les sean aplicables.
Asimismo, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante
resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento de
regularización establecido en este decreto ley, en todos
aquellos inmuebles donde exista incerteza de quién es su
propietario por encontrarse éstos ubicados en localidades
del país donde los conservadores de bienes raíces
competentes hayan sufrido algún siniestro, y como
consecuencia de éste, no exista historia de la propiedad
raíz, o ésta no se haya podido conservar, en uno y otro
caso, por pérdida o destrucción de los registros
respectivos.
Si fuera necesario acreditar que el inmueble no se
encuentra en alguno de los casos a que se refieren los
incisos primero y segundo de este artículo, será
suficiente prueba un certificado expedido por el Servicio o
por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según
corresponda.
Con todo, las disposiciones de la presente ley no
serán aplicables mientras exista juicio pendiente por el
delito de usurpación sobre todo o parte del inmueble que se
pretende por el solicitante, ya sea contra este último o
contra terceros.