Texto oficial
ARTICULO 9° El que maliciosamente obtuviere el
reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo
con el procedimiento establecido en la presente ley, será
sancionado con las penas del artículo 473° del Código
Penal.
Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en
la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de
arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno
mediante un acto o contrato escrito. También se presumirá
en caso de que obtuviere el reconocimiento de poseedor
regular mientras existiere juicio pendiente o sentencia
condenatoria en su contra por el delito de usurpación, si
ésta tuviere por objeto el mismo inmueble o parte de él.
Si como consecuencia de lo señalado en el inciso
primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere
acogida, el tribunal ordenará que se cancele la
inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.
Si falleciere el procesado antes de existir sentencia
firme, sin perjuicio del sobreseimiento definitivo que
corresponda, si no hubiere demanda civil, el querellante
podrá solicitar por vía incidental al tribunal de la causa
la cancelación de la inscripción a que se refiere el
inciso anterior en el plazo de sesenta días contados desde
la muerte de aquél, debiendo emplazarse a los herederos
mediante tres avisos publicados en un diario o periódico de
circulación provincial, a su costa, entre cada uno de los
cuales deben mediar a lo menos diez días, para que expongan
lo que crean conveniente a sus derechos. En su rebeldía, el
tribunal realizará de oficio todas las diligencias que
estimare necesarias para decidir si ordena o no la
cancelación impetrada o resolverá de plano si hubiere
mérito para ello. Si en la causa criminal hubiere demanda
civil, o ella se hubiera interpuesto independientemente, se
proseguirá conforme a las normas generales contra los
respectivos herederos.