Texto oficial
ARTICULO 22° Recibida la demanda, el tribunal
examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en
el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20.
Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando
en la misma resolución la inscripción a que se refieren
los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable
conforme a las reglas generales, notificándose dicha
negativa por el estado diario al actor y personalmente al
demandado.
Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida
de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales,
citará a las partes a una audiencia de contestación en
día y hora determinados, por verificarse entre los diez y
treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin
de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos.
La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos,
con tres días hábiles de anticipación a la verificación
de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no
deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso
anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución
que será inapelable.
Si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el
plazo y forma establecidos para los incidentes, y se
apreciará en conciencia.
En igual forma serán apreciados por el juez los
antecedentes acumulados en la instancia administrativa, que
le hayan sido remitidos por el Servicio, de acuerdo con lo
que dispone el artículo 20°.