Texto oficial
ARTICULO 42° El Servicio tendrá, además, en las
materias de que trata esta ley, las siguientes atribuciones:
a) Requerir de los conservadores de bienes raíces,
notarios y oficinas públicas, los documentos que estime
indispensables para resolver las solicitudes, los que
deberán serle proporcionados sin costo;
b) Solicitar y firmar ante los conservadores de bienes
raíces las inscripciones, subinscripciones y anotaciones
necesarias para el cumplimiento de los fines de esta ley;
c) Asesorar jurídicamente a los propietarios que hayan
obtenido la inscripción de sus predios, de conformidad al
procedimiento establecido en esta ley, en materias relativas
al dominio y explotación del predio, y
d) Establecer un Registro Nacional en el que se
inscribirán las personas naturales o jurídicas que se
interesen en realizar los trabajos topográficos y
jurídicos a que se refiere el artículo 40º.
Cualquier persona natural o jurídica podrá
incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los
requisitos técnicos, profesionales, de infraestructura,
capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de
Bienes Nacionales para realizar los trabajos topográficos o
jurídicos, o ambos. El Ministerio de Bienes Nacionales
autorizará la incorporación al Registro mencionado por
resolución fundada, una vez que haya verificado el
cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida
resolución, el contratista deberá pagar por única vez el
derecho de incorporación al Registro, el que deberá
enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales. El
monto del derecho deberá ser fijado por resolución fundada
de la jefatura del servicio, sobre la base de las acciones
de control y fiscalización que el Estado deba ejercer para
regular el funcionamiento de las personas naturales y
jurídicas inscritas en el Registro.
El Registro y su funcionamiento estarán bajo la
superintendencia y fiscalización del Ministerio de Bienes
Nacionales el cual, por medio del Secretario Ministerial
Regional respectivo, podrá, en caso de incumplimiento,
hacer efectivas las garantías que deberán constituir a su
nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno
cumplimiento de sus obligaciones y eventuales daños
materiales a terceros, como asimismo, aplicar las siguientes
sanciones: a) amonestación escrita; b) multa de hasta 50
unidades tributarias mensuales; c) suspensión hasta por un
año, y d) eliminación del Registro.
El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener un
repertorio en el que deje constancia de la
individualización de los contratistas, su comportamiento,
actividades, sanciones, incorporación y retiro del
Registro, el que tendrá carácter público.
Un reglamento establecerá las normas que sean
necesarias para la aplicación de esta ley, el
funcionamiento del Registro y las demás condiciones en que
han de operar los contratistas inscritos.
El Secretario Regional Ministerial respectivo será
competente para conocer y resolver sobre las sanciones
referidas en la letra d), precedente, conforme a lo
dispuesto en la ley Nº 19.880.