Texto oficial
Artículo 15.- Establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación:
a) pisco.- Esta denominación queda reservada para los aguardientes producidos y embotellados en las provincias de la Región de Atacama y de la Región de Coquimbo, y elaborados por destilación de vinos genuinos producidos en dichas provincias con las cepas que autorice el Servicio.
b) pajaretes del Huasco y del Elqui.- Estas denominaciones quedan reservadas para los vinos generosos producidos y embotellados en las mismas provincias referidas en la letra a) precedente.
c) vino asoleado.- Esta denominación queda reservada para los vinos generosos producidos y embotellados en el área de secano comprendida entre el río Mataquito por el Norte y el río Bío-Bío por el Sur.
Serán considerados como vinos para todos los efectos legales y tributarios, los productos referidos en las letras b) y c) del inciso precedente.
El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer otras denominaciones de origen en cualesquiera regiones del país, no pudiendo alterar o modificar aquellas a que se refiere el inciso primero del presente artículo.