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Artículo 15 (DEL ART. 1) del Decreto Ley 2753

Modifica la ley 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcoholicas y vinagres

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6989 / 8856422.

Texto oficial

Artículo 15.- Establécense las siguientes denominaciones de origen para los productos que se señalan a continuación: a) pisco.- Esta denominación queda reservada para los aguardientes producidos y embotellados en las provincias de la Región de Atacama y de la Región de Coquimbo, y elaborados por destilación de vinos genuinos producidos en dichas provincias con las cepas que autorice el Servicio. b) pajaretes del Huasco y del Elqui.- Estas denominaciones quedan reservadas para los vinos generosos producidos y embotellados en las mismas provincias referidas en la letra a) precedente. c) vino asoleado.- Esta denominación queda reservada para los vinos generosos producidos y embotellados en el área de secano comprendida entre el río Mataquito por el Norte y el río Bío-Bío por el Sur. Serán considerados como vinos para todos los efectos legales y tributarios, los productos referidos en las letras b) y c) del inciso precedente. El Presidente de la República, por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá establecer otras denominaciones de origen en cualesquiera regiones del país, no pudiendo alterar o modificar aquellas a que se refiere el inciso primero del presente artículo.