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Artículo 18 (DEL ART. 1) del Decreto Ley 2753

Modifica la ley 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcoholicas y vinagres

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6989 · idParte: 8856427

Texto oficial

Artículo 18.- Se prohíbe absolutamente el empleo de alcoholes, sacarosa o azúcar de cualquier naturaleza u origen, incluso edulcorantes artificiales, en la vinificación y en la fabricación de cervezas. La edulcoración de los productos que se obtengan de la vinificación sólo podrá efectuarse utilizando azúcar proveniente de la uva, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17. Sin embargo, el reglamento establecerá las condiciones en que se podrá emplear azúcar refinada de cualquier origen y alcohol vitivinícola en la elaboración de champaña, vinos licorosos y cervezas. En la elaboración de licores sólo podrán utilizarse colorantes autorizados por el reglamento. Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la vinificación, no podrán guardar, conservar, mantener en depósito, posesión o mera tenencia, ni a título alguno, azúcar, melazas, edulcorantes artificiales o alcoholes de cualquier origen o naturaleza en los inmuebles donde se realicen dichas actividades o se almacenen sus materias primas o productos terminados; a menos que, conjuntamente con esos procesos, desarrollen labores de producción de champañas, vinos licorosos, bebidas referidas en el inciso segundo del artículo 17, y licores, en los cuales se utilicen azúcar o alcoholes. Estas personas deberán mantener registros especiales y al día, en los cuales se dejará constancia de las adquisiciones de azúcar y de alcoholes, así como de su empleo o utilización en los procesos en que es permitido hacerlo, para acreditar su legítimo empleo y en las proporciones adecuadas a la producción efectiva de los productos respectivos.