Saltar al contenido

Artículo 28 (DEL ART. 1) del Decreto Ley 2753

Modifica la ley 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcoholicas y vinagres

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6989 / 8856439.

Texto oficial

Artículo 28.- Los vinos, alcoholes etílicos, vinagres y todas las demás bebidas alcohólicas y subproductos alcohólicos destinados al consumo directo deberán expenderse en envases cerrados, susceptibles de ser sellados. No obstante, en los establecimientos comerciales a que se refieren las letras B), C), D), E), G), I), y M) del artículo 140, se podrán expender las bebidas alcohólicas a que se refiere su patente en envases abiertos, caso en el cual sus propietarios, administradores, regentes u otras personas encargadas de ellos responderán personalmente de la potabilidad, graduación alcohólica y cantidad del producto. El vino envasado para ser expendido y destinado al consumo directo deberá tener una graduación alcohólica mínima de 11 grados, con un máximo de 2 grados de acidez volátil, a menos que se trate de vinos generosos, caso en el cual la graduación alcohólica mínima será de 14 grados. Con todo, podrán envasarse para ser expendidos y destinados al consumo directo aquellos vinos genuinos que en su proceso de fermentación hayan adquirido una graduación inferior a 11 grados de alcohol, los que deberán denominarse "vinos suaves".