Texto oficial
Artículo 30.- La naturaleza, denominación, potabilidad y otras circunstancias de los productos a que se refiere esta ley, que sean destinados a la exportación, serán certificadas, en los casos que ello sea requerido por el interesado en exportar, de acuerdo a las normas aplicables a los productos de consumo interno.
El Servicio podrá, a petición del interesado, certificar otras circunstancias y características, las cuales deberán constar claramente en todos los documentos de exportación, sean ellos contractuales o legales. Asimismo, los envases de esos productos, o sus etiquetas, podrán contener menciones adicionales a las exigidas por el articulo 29, siempre que ellas correspondan a la realidad. Las certificaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al origen de los productos antes referidos se efectuarán de acuerdo a las normas legales generales aplicables a estas materias.