Texto oficial
Artículo 40.- En caso de reincidencia por infracciones a lo establecido en los artículos 8° y 9° de esta ley, el infractor será sancionado, sin perjuicio de la multa y comiso respectivos, con la clausura definitiva del establecimiento y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Se entenderá por reincidencia cuando se incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a tres años, a contar desde la primera contravención.