Texto oficial
Artículo 43.- Las multas que se ordenen pagar de conformidad con esta ley serán de responsabilidad de la persona en cuyo poder se encuentre el producto, quedando obligados solidariamente con ella el fabricante y el o los expendedores.
Sin embargo, cuando el producto tóxico, nocivo para la salud o no potable, falsificado o adulterado, se encuentre en envases cerrados, ya sean botellas, chuicos, damajuanas, garrafas u otros, siempre que dichos envases aparezcan sin demostraciones de haber sido abiertos o estando las botellas con las respectivas cápsulas o debidamente lacradas, la sanción recaerá sobre el fabricante o expendedor, siempre que el tenedor del producto acredite por medio de la documentación respectiva que su única intervención ha sido la compra.
El fabricante o expendedor que desee probar su falta de responsabilidad podrá solicitar se efectúen análisis sobre muestras captadas al mismo producto que se encuentre en su poder o en poder de otros tenedores y, si estos análisis demostraren que no ha intervenido en la falsificación, las sanciones recaerán sólo en el tenedor del producto, sin perjuicio del derecho del fabricante o expendedor para perseguir la responsabilidad civil y criminal del tenedor del producto.