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Artículo 45 (DEL ART. 1) del Decreto Ley 2753

Modifica la ley 17.105, sobre alcoholes, bebidas alcoholicas y vinagres

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6989 / 8856457.

Texto oficial

Artículo 45.- El Director Ejecutivo será competente para conocer y sancionar las infracciones al Libro primero de esta ley que no sean de la competencia de los Tribunales de Justicia. Recibida una denuncia, el Director Ejecutivo o su representante, citará al presunto infractor, así como al denunciante y examinará separadamente los testigos y demás medios probatorios que se le presenten levantando acta de lo obrado y practicara oficiosamente las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Establecida la infracción, el funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia, remitirá todos los antecedentes al Director Ejecutivo o su delegado para que se resuelva. Aplicada la sanción por un funcionario distinto del Director Ejecutivo, el afectado podrá pedir a éste reposición dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación de la resolución. Este recurso se interpondrá ante el funcionario que dictó la resolución. De las sanciones aplicadas por el Director Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma breve y sumaria, y contra la resolución que las falle no procederá recurso alguno. Para acoger a tramitación su reclamación se exigirá que el infractor compruebe haber depositado previamente en las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile a lo menos el 50% de la multa que le hubiere sido impuesta. El infractor condenado definitivamente a pagar una multa deberá acreditar ante el Servicio, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la resolución respectiva, el pago de la multa impuesta bajo el apercibimiento de sufrir, por vía de sustitución y apremio, un día de prisión por cada 5% de sueldo vital mensual a que haya sido condenado. El pago de la multa se hará en las Oficinas del Servicio o en las del Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio. Si transcurrido el plazo de cinco días el infractor no hubiere pagado o acreditado el pago de la multa, el Director Ejecutivo o su representante solicitará del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la prisión que, por vía de sustitución y apremio, establece este artículo. Las notificaciones que sean menester practicar se harán por un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros, los que procederán con sujeción a las instrucciones que se les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación en la forma ordinaria. En los casos de allanamiento o registros se notificará al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de su conservación o custodia. Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio; y si no se encontrare a nadie, se dejará constancia de ello ante dos personas mayores de edad. En los procedimientos administrativos y judiciales a que dieren lugar las infracciones a esta ley o su reglamento, la prueba se apreciará en conciencia. Serán responsables civilmente de la infracción cometida, tanto los autores, cómplices o encubridores como los representantes legales de la empresa, personas o corporaciones en cuyo beneficio se hubiere cometido la infracción. La denuncia formulada por los funcionarios del Servicio y por el personal de Carabineros de Chile constituirá presunción legal de haberse cometido el delito o infracción a las indicadas leyes. El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados para requerir de quien corresponda el auxilio de la Fuerza Pública, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones. El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades que le otorga esta ley en funcionarios superiores del Servicio.