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Artículo 20 del Decreto Ley 2756

Establece normas sobre organizacion sindical

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6991 / 8758259.

Texto oficial

Artículo 20.- Los sindicatos serán dirigidos por un directorio compuesto de tres personas, si tuvieren de 25 a 249 afiliados; de cinco personas, si los afiliados fueren de 250 a 999, y de siete personas, cuando cuenten con mil o más asociados. Sin embargo, en aquellas empresas que tengan menos de 25 trabajadores, los sindicatos serán dirigidos sólo por uno de sus miembros, en calidad de presidente, el que tendrá todas las facultades que esta ley reconoce al directorio sindical. En caso de incapacidad o inhabilidad sobrevinientes será reemplazado en la forma que indiquen los respectivos estatutos. En los sindicatos interempresas, la designación de directores no podrá recaer en más de un trabajador de una empresa. Si el número de directores fuere superior al de empresas, se considerará la designación de uno por cada empresa, existiendo libertad para la designación de los restantes. La alteración en el número de los afiliados a un sindicato, o en el número de trabajadores de la empresa, no hará aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los incisos primero y segundo para la siguiente elección.