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Artículo 50 del Decreto Ley 2756

Establece normas sobre organizacion sindical

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6991 / 8758292.

Texto oficial

Artículo 50.- Los libros de actas y de contabilidad del sindicato deberán llevarse permanentemente al dia, y tendrán acceso a ellos los afiliados y la Dirección del Trabajo, la que tendrá la más amplia facultad inspectiva, que podrá ejercer de oficio o a petición de parte. Si la Dirección del Trabajo observare alguna irregularidad en el manejo de los fondos, podrá intervenir la documentación pertinente y condicionar los giros a la autorización previa de la Inspección del Trabajo respectiva por un plazo no superior a 90 días. Si, no obstante la medida anterior, se procediere a girar sin la autorización pertinente, la Dirección podrá ordenar la congelación de la respectiva cuenta corriente. Las directivas de las organizaciones sindicales deberán presentar oportunamente los antecedentes de carácter económico, financiero, contable o patrimonial que requiera la Dirección del Trabajo o exijan las leyes y reglamentos. Si el Directorio no cumpliere con las exigencias señaladas, la Dirección del Trabajo deberá otorgarle un plazo no inferior a 30 días para que, bajo apercibimiento de cesación en sus cargos de directores, den cumplimiento a las obligaciones referidas. Si no se cumpliera esta obligación dentro del plazo fijado, los directores cesarán en sus cargos por el solo ministerio de la ley, no pudiendo ser reelegidos por 3 años.