Texto oficial
Artículo 53.- En caso de disolución, el patrimonio del sindicato se destinará al objeto que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá al Presidente de la República determinar su destino, el cual, en todo caso deberá ser en favor de una persona jurídica que no persiga fines de lucro, procurándose que, en lo posible, los bienes beneficien a los trabajadores o habitantes de la localidad, comuna, provincia o región en que el sindicato hubiera tenido su domicilio.
La disolución del sindicato no afecta las obligaciones y derechos emanados de un contrato colectivo, que correspondan a los miembros de él.